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Emergencia social

Se suspende la fórmula, NO los aumentos

26 de diciembre de 2019 - 10:43

Qué es la Movilidad Jubilatoria y su marco constitucional. El pasado lunes 23 de diciembre, entro en plena vigencia en todo el territorio Nacional, la ley 27.541 en un intenso marco de Emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional sanitaria y social.

Tal vez, la base más cuestionada y la que trajo aparejada la mayor de las controversias, es el carácter redistributivo y solidario de los haberes jubilatorios con el único fin de mejorar el poder adquisitivo de aquellos sectores que perciben menos ingresos. Me refiero a los artículos 55 a 58 de la nueva ley de Solidaridad Social referente a los haberes previsionales y aumentos salariales.

Me quiero detener en los arts. 55 y 56 referente a los haberes previsionales y dejar claro el marco constitucional y plena validez de la letra de dichos artículos en lo que hace narración a terminar con una Movilidad de las prestaciones jubilatorias que destruyo no solo el sistema jubilatorio, sino que casi termina con la Seguridad Social en Nuestro País.

Primero dejemos sentado que la movilidad jubilatoria (mecanismo de aumento) es un derecho consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional. Y Perpetuemos que los cambios no pueden perjudicar a los jubilados

Pero no solo hagamos alusión a su ropaje o tutela constitucional, sino que, debemos detenernos en el concepto de la Movilidad Jubilatoria.

La movilidad jubilatoria, es una Previsión con pleno contenido social cuya cuantía puede fijarse de diferentes modos según la época determinada del año con total razonabilidad con los ingresos de los trabajadores del sector activo.

Su finalidad, basada en la garantía Constitucional, es acompañar las Prestaciones en el transcurso del tiempo, reforzándolas en la medida que decaiga su valor con estricta relación con los salarios en actividad.

Una medida o fórmula que se aparte de tales premisas o no sea congruente con dicha relación, debe ser declara inconstitucional y no tenerse en cuenta.

Recordemos que la fórmula que se votó en diciembre de 2017, actual formula de movilidad suspendida temporariamente, combina la suma de dos vectores que menos crecieron los últimos 24 meses (70% Precios (inflación) mas salarios un 30%).

El cambio de fórmula en diciembre de 2017 destruyó el sistema de aumentos de los jubilados y como si esto fuera poco, implicó un “ahorro” en las arcas públicas que se estimó entre 70.000 y 100.000 millones de pesos que, equivalente a una total pérdida de ingresos futuros en las prestaciones que, mensualmente iban a percibir los jubilados.

Dicho esto, una reducción en el presupuesto nacional de aproximadamente 100.000 millones decapitó el sistema jubilatorio que no se vio beneficiada con dichas políticas económicas mal administradas.

Denotaba a todas luces, la batería de acciones judiciales y reclamos, y así ocurrió, pero con claro que los argumentos contra esta reforma merecían consideraciones que, hasta ahora, no fueron tomadas en cuenta.

Los especialistas en la materia fundamos los cuestionamientos y hasta erogamos en la inconstitucionalidad de la movilidad aprobada en 2017 en viejos principios arraigados en la seguridad social, la doctrina y la jurisprudencia.

Siempre se sostuvo la clara distinción y la conclusión entre el Status del jubilado y el Quantum de su jubilación, como basamentos de las garantías del derecho de propiedad y el principio de progresividad o no regresividad.

En tan solo días de la puesta en vigencia de la reforma previsional de 2017, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, “Fernandez Pastor c/ Anses”, declaro la inconstitucionalidad del aumento que recibieron los jubilados en marzo de 2018 (5.71%) con la nueva modalidad y ordeno de inmediato, se aplique la formula anterior que estaba estimada en 14,5%.

Hoy, a dos años de la Reforma jubilatoria, vemos que el impacto de dejar a la suerte de la tasa de inflación y de las paritarias salariales el mecanismo de movilidad que brindare una adecuada cobertura a los jubilados con relación al poder de compra, fracaso.

La Ley de Solidaridad Social y los jubilados con su nueva fórmula de movilidad

Diferentes lecturas de la "Doble indemnización" de Alberto Fernández

A fines de 2018, la CSJN considero y fallo en la famosa causa “Blanco” (Que todos analizan, pero pocos la entienden), con un guiño a favor de los jubilados, el fin de la movilidad de 2017, declarar inconstitucional la resolución de ANSES 56/2018 por arroparse facultades legislativas sin autorización del congreso de la nación y ordenar al mismo congreso que, en un plazo perentorio, modifique y/o suspenda la fórmula de movilidad de 2017.

ANSES, en claro exceso reglamentario, se abusó de facultades legislativas que no posee y la Corte así lo visualizo. En definitiva, la CSJN arribo a la conclusión que la ANSES no tiene facultades legislativas ni de determinar que índice de actualización debe aplicarse a los jubilados, sino que, es el poder legislativo quien tiene dicha potestad, no solo por la ley 24241 sino también de rango constitucional.

Exceso este que, no tuve vista al Congreso de la Nación, en ese entonces, como si lo tuvo la ley de Solidaridad actual delegando de manera constitucional y dentro del pleno marco de un estado de derecho, facultades legislativas al actual Presidente de la Nación.

Es necesario contar con una clara política pública en materia de seguridad social en la que se revalorice el rol de las prestaciones no contributivas en las coberturas de las contingencias sociales, y por otro lado definir instrumentos de tipo universal que mejoren las deficiencias de los sistemas contributivos para una cobertura universal.

Muchos han hablado las últimas semanas, defensores de la tercera edad y desconocer de la extremidad doctrinal de la seguridad social, sobre una nueva oleada de litigiosidad sobre la ley de solidaridad en virtud al artículo 55 donde queda facultado el Presidente de la Nación, terminar con una fórmula que saca del sistema a los jubilados y otorgará y otorgó no sólo aumentos a más de 3,5 millones de jubilados en plena situación de desigualdad económica y social, sino también, beneficios sociales, sanitarios y crediticios a un sector que los últimos 2 años han sido excluidos de la sociedad.

El estado social de derecho que sostiene nuestra carta magna y cuyo intérprete final es la CSJN, una vez mas no permitió y nunca permitirá el exceso de facultades sin permiso del poder legislativo, esta frase hace alusión a las “suposiciones” y/o “imaginaciones ficcionarias” o malas interpretaciones, que solo hacen la confusión de los jubilados, sobre controles de la Corte Suprema que aun no sucedieron y que a la fecha, no se ve afectado, de manera actual e inminente, ningún derecho de los jubilados.

De manera tal que, toda ficción o quimera de instar al sector pasivo a desmembrar una norma emanada del Honorable Congreso de la Nación, en plenas facultades constitucionales, para que en un marco de plena Emergencia social el Poder Ejecutivo atienda en forma prioritaria y de corto plazo los sectores de más bajos ingresos será desechada in limine por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No habrá congelamientos de aumentos a las jubilaciones. Todos los beneficiarios recibirán aumentos cada tres meses.

Durante los próximos 180 días, se definirá un proyecto de ley con la nueva fórmula de movilidad, convocando a una Comisión a sus efectos, situación que, en el caso de no llevarse a cabo, la actual suspendida recuperar su vigencia. El objetivo es contar con un régimen previsional realmente solidario, redistributivo y mejorar la equidad para los 6,7 millones de beneficiarios.

 

Dr. Juan Pablo Chiesa

Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines (APREEA).
Abogado. Doctrinario Laboralista (UBA) 
Analista Jurídico en medios de Comunicación
Autor del libro “Los principios de la empresa y los Sueldos” (Una mirada práctica para la confección de haberes)
Líder de Aptitud Renovadora (partido político en formación)

www.jpchiesa.com.ar 

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