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Sindicalización

La solución al conflicto de la Bonaerense: sindicalizar las Fuerzas de Seguridad

14 de septiembre de 2020 - 10:27

Un buen líder significa ser astuto, pragmático, inteligente, contar con encanto personal y ser despiadado. Un líder con estas cualidades, mantiene erguida a una sociedad.

En consecuencia, no puede ser negado a los trabajadores policiales el derecho a la organización sindical sin regla legal que impida, con carácter general, la organización sindical de estos grupos.

El debate sobre la sindicalización de la Policía ya tuvo tratamiento en la Corte Suprema de Justicia (CSJN) en 2015.

La decisión del tribunal en esa ocasión resultó negativa. Ahora bien, en nuestro país no existen argumentos legales para impedir la sindicalización policial, más aun, existen sindicatos de fuerzas de seguridad como sucede en Uruguay y Brasil entre otros, y las experiencias son positivas, no solo se evitan las protestas armadas, sino se cuenta con unas vías de dialogo pacifistas para dirimir cualquier conflicto salarial.

En nuestro país, no hay leyes que prohíban la sindicalización de las fuerzas de seguridad.

Los efectos del conflicto que tuvo lugar de la policía bonaerense, tuvo un procedimiento nefasto por carecer de legitimidad genuina, de un alzamiento que no tuvo más que voces afónicas y sin sentido legal de personajes que vociferaban por un interés particular, muy lejos de liderar un justo reclamo de un interés general.

La legitimidad de la organización sindical de los integrantes de las fuerzas de seguridad, debe encauzarse en mediante la democracia y la libertad sindical, estamentos que, nuestro país abandono hace mucho tiempo.

La discusión de la policía en nuestro país, siempre fue horizontal, en materia de salarios y condiciones dignas de trabajo, esto es, se existir el sindicato se sabría con quién se estaría hablando, evitando el riesgo de que más que un reclamo laboral sea un intento de desestabilización o golpe blando.

En materia de organización sindical, es muy controvertido que la CSJN niegue la libre asociación a las fuerzas de seguridad y que la OIT, en materia sindical permita a los estados partes formular reservas en torno a los derechos sindicales de las fuerzas armadas y de la policía.

Lo que a mí me parece sumamente nefasto y peligroso y, hace temblar los pilares de la democracia, es que se puede llevar a cabo medidas de fuerza a un colectivo de gente que tiene el monopolio de la fuerza pública sin tener un vos que los lidere y que este organizada, legitima y legalmente bajo estamentos democráticos y soberanos.

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La sindicalización de la policía es un tema que nunca termina de salir de escena y siempre vuelve a dar qué hablar. Tras las protestas de la policía bonaerense, esta situación vuelve a ponerse en el centro de debate y exige una respuesta para garantizar que los aberrantes acontecimientos acaecidos no vuelvan a ocurrir.

¿Qué dicen la Constitución Nacional y las normas internacionales respecto del derecho a la sindicalización policial?

La cuestión que nos ocupa se relaciona en forma directa con la libertad sindical consagrada, con distintos matices, en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en los Convenios 87 y 98 de la OIT, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

La sindicalización policial y de las fuerzas de seguridad y armadas puede fundamentarse en el derecho constitucional que tienen estos ciudadanos y trabajadores de “asociarse con fines útiles” (Art. 14 de la Constitución Nacional), y a integrar una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.” (Art. 14 bis C.N.).

La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 1948 declara que: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. (Art. 23 inc. 4).

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden (…) sindical o de cualquier otro orden” (Art. 22). Ambas normas tienen jerarquía constitucional, conforme Art.75 inc. 22 C.N.

El Convenio 87 de la OIT, sobre “Libertad Sindical” (1948), ratificado por ley Nº 14.932 B.O. 29/12/59 determina que: “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.”(Art. 9); y reconoce que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” (Art. 2)

El Convenio 98 de la OIT sobre el “Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva”, ratificado el 24/09/1956, mediante el Decreto-Ley 11.594 B. O. 12/07/1956, establece, al igual que el Convenio 87, en su art. 5 que “La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía”.

El Convenio 154 “Sobre el fomento de la negociación colectiva”, ratificado el 29/01/1993 Ley 23.544 B.O. 15/01/1988, dispone su aplicabilidad a todas las ramas de actividad económica, insta a la legislación nacional a determinar hasta qué punto las garantías previstas en dicho convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.

A nivel nacional, La Ley Orgánica del Servicio Penitenciario N° 20.416, sanciona que: “Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos del Servicio Penitenciario Federal: … l) Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior…” (Art. 36)

Sin embargo, la ley 13.982 de la Provincia de Buenos Aires que regula los derechos y deberes del personal de los órganos policiales no contiene disposiciones que restrinjan la posibilidad de la policía de organizarse gremialmente, por lo que indiscutiblemente pueden hacerlo. Sin embargo, el derecho de formar un sindicato representativo de los intereses de los policías no implica que puedan ejercer el derecho de huelga, porque este tipo de medida de acción es incompatible con el régimen jerárquico y disciplinario de la policía.

¿Sindicatos policiales?

Hace 15 años, el Sindicato Policial de Buenos Aires (SIPOBA) se presentó en el ministerio de Trabajo y solicitó la agremiación de la fuerza. El pedido fue rechazado en dos ocasiones y SIPOBA recurrió a la Justicia. En 2008, la Cámara del Trabajo argumentó que “su situación no es asimilable sin más a las de los trabajadores previstos en la normativa general”.

La causa llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2010 y aún espera resolución. Un dictamen de la Procuradora General, Alejandra Gils Carbó, recomendó rechazar el recurso de queja “ante la ausencia de una ley expresa”.

Pero entonces, estamos en condiciones de afirmar que “ante la ausencia de ley”, lo que no está prohibido esta permitido.

Claramente se está vulnerado el principio de legalidad del art 19 de la CN, donde expresa en su parte final que Todo lo que no está prohibió está permitido.

Se está reconociendo que no se ha dictado legislación alguna que prohíba la sindicalización de los integrantes de las fuerzas policiales ni que los excluya de la aplicación de la Ley 23.551 de asociaciones sindicales.

Es evidente que estamos en presencia de un derecho constitucional que se le está negando a una parte de la población. La Constitución, en el artículo 14 bis, establece que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor (…) organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”, ya que emplea una fórmula amplia y comprensiva de cualquier tipo de trabajo al referirse al mismo diciendo el trabajo en sus diversas formas.

Se está negando el derecho de asociarse libremente con fines útiles y el derecho de igualdad ante la ley, de los arts 14 y 16 de la carta magna.

Asevero que la ausencia de una norma que contemple los derechos sindicales de los policías no es obstáculo para que los jueces arbitren las medias apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionalmente vulnerados.

De allí que no puede afirmarse que para admitir este derecho haga falta una ley especial. Por el contrario, al existir una garantía constitucional, el derecho debe ser acordado, sin dejar de tener en cuenta las posibles situaciones de excepción.

Pero lo que debe ser justificada no es la concesión de una prerrogativa garantizada por la CN, sino, por lo contrario, las razones constitucionales que hacen excepción en el caso particular.

En consecuencia, si negar un derecho sin fundamento está vedado a la actividad legislativa implícita del Estado Nacional, a fortiori resulta inadmisible una negativa general implícita fundada en la falta de ejercicio de potestades legislativas.

Por otra parte, el principio de libertad del artículo 19 de la CN establece: ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

En consecuencia, no puede ser negado a los trabajadores policiales el derecho a la organización sindical sin regla legal que impida, con carácter general, la organización sindical de estos grupos.

Con los criterios que esboce, miles de efectivos no se hubieran apostado frente a la Residencia Presidencial de Olivos, sino que el conflicto podría haberse solucionado mediante una conciliación obligatoria entre representantes sindicales de la bonaerense y el Gobierno de la Provincia.

La gravedad institucional de los actos de los que fuimos testigos estos últimos días es increíble y dista de los principios que debemos perseguir como Nación, hiriendo los valores democráticos y la democracia como forma de vida. No podemos aceptar la violencia, ni la intentona desestabilizante. La democracia es y debe ser siempre el camino.

 

Dr. Juan Pablo Chiesa

Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines (APREEA).
Abogado. Doctrinario Laboralista (UBA) 
Analista Jurídico en medios de Comunicación
Autor del libro “Los principios de la empresa y los Sueldos” (Una mirada práctica para la confección de haberes)
Líder de Aptitud Renovadora (partido político en formación)

www.jpchiesa.com.ar 

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